MODIFICACIONES SOBRE FACTURA ELECTRÓNICA, RECIBO POR HONORARIOS
ELECTRÓNICO Y NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA
Con fecha 07.11.2020 la SUNAT
emitió la RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 000193-2020/SUNAT, mediante la cual efectuó diversas modificaciones Resolución
de Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, Modificaciones en la Resolución de
Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT, Resolución de Superintendencia N.º
097-2012/SUNAT, Resolución de Superintendencia N.º 182-2016/SUNAT, Resolución
de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT.
En este sentido, algunas de las principales
modificaciones se refieren a la emisión de recibos por honorarios electrónicos,
notas de crédito electrónicas y facturas electrónicas. Entre las principales
modificaciones tenemos:
1.1 Modifícase el numeral 9 del artículo 1 de la Resolución de
Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 1.
DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: 9. Medio de pago: A aquel incluido en la
relación publicada en la página web de la SUNAT, cuya dirección es
http://www.sunat.gob.pe, según lo establece la Resolución de Superintendencia
N.º 062-2018/ SUNAT.”
1.2 Incorpórase los incisos g) y h) en el numeral 1 y modifícase el
inciso e) del numeral 2 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º
182-2008/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 7.
Emisión del recibo por honorarios
electrónico
Para la emisión
del recibo por honorarios electrónico el emisor electrónico deberá ingresar a
SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL, seleccionar la
opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones del
mismo teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Deberá
registrar la siguiente información, según corresponda: (...)
g) Si el
recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado en el momento en
que se perciba la retribución y por el monto de la misma, se debe indicar como forma
de pago “contado”.
h) Si el
recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado antes de que se
perciba la retribución, se debe indicar como forma de pago “crédito”, el monto
de los honorarios pendiente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento del pago
único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota. Para efecto
de lo indicado en el párrafo anterior, el monto de los honorarios pendiente de
pago no incluye la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría. (...)
2. Adicionalmente
a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión del recibo
por honorarios electrónico, el Sistema consignará automáticamente en éste el
mecanismo de seguridad y la siguiente información: (...)
e) Importe
neto que se recibe por el servicio prestado, expresado numérica y
literalmente.”
1.3 Modifícase el primer párrafo del artículo 9 de la Resolución de
Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 9. REVERSIÓN DEL RECIBO POR HONORARIOS
ELECTRÓNICO
El emisor
electrónico puede revertir el recibo por honorarios electrónico emitido y/u
otorgado cuando detecte que ha consignado erróneamente la información a que se
refieren los incisos a) y c) del numeral 1 del artículo 7. Para que proceda la
reversión no deberán existir pagos ni haberse emitido notas de crédito respecto
del recibo por honorarios electrónico a revertir. (...)”
1.4 Incorpórase el numeral 6 en el artículo 10 de la Resolución de
Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 10. EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA NOTA DE
CRÉDITO ELECTRÓNICA
La emisión y
otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las siguientes
disposiciones: (...)
6.
Excepcionalmente, se puede emitir la nota de crédito electrónica para corregir
un recibo por honorarios electrónico en cuanto a la información a que se
refiere el inciso b) y el inciso h) del numeral 1 del artículo 7. En este
último caso, solo la información referida al monto de los honorarios pendiente
de pago, la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los
montos correspondientes a cada cuota.
En este caso,
la nota de crédito electrónica debe ser emitida al mismo usuario hasta el
décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitido el recibo por honorarios
electrónico objeto de corrección y se le aplican las disposiciones previstas en
los numerales 2, 3 y 5, salvo lo señalado en el acápite iii) del inciso a) del
numeral 2.”
Artículo 2. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.º
188-2010/SUNAT
2.1
Incorpórase el inciso s) en el numeral 1 del artículo 9 de la Resolución de
Superintendencia N.º 188-2010/ SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 9. EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA
Para la
emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a SUNAT
Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el
Sistema y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Debe
ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique,
según corresponda: (...)
S) Forma de
pago de la factura electrónica:
i. Contado: Si
el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga en la fecha de
su emisión.
ii. Crédito:
Si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga total o
parcialmente en fecha posterior a la de su emisión. En este caso,
adicionalmente, se debe ingresar el monto neto pendiente de pago y la(s)
fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos
correspondientes a cada cuota. El monto neto pendiente de pago no incluye las
retenciones del IGV, el monto del depósito que deba efectuar el adquirente o
usuario, según el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias regulado por el
texto único ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto
Supremo N.º 155-2004-EF, y otras deducciones a las que pueda estar sujeto el
comprobante de pago.”
2.2 Modifícase el numeral 1.7 del artículo 13 de la Resolución de
Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT, en los siguientes términos:
“Artículo 13.
DE LAS NOTAS DE CRÉDITO Y LAS NOTAS DE
DÉBITO ELECTRÓNICAS
Las notas de
crédito y de débito electrónicas se rigen por las siguientes disposiciones:
1. Nota de
crédito electrónica: (...)
1.7
Excepcionalmente, puede emitirse una nota de crédito electrónica para:
a) Anular el
comprobante de pago electrónico emitido a un sujeto distinto del adquirente o
usuario. Una vez emitida la nota de crédito electrónica, el comprobante de pago
electrónico se tiene por no emitido ni otorgado. El número correlativo que el
Sistema le asignó al comprobante de pago electrónico anulado no puede ser
asignado a otro. En los casos en que, con anterioridad a la emisión de la nota
de crédito electrónica, el emisor electrónico hubiera emitido un nuevo
comprobante de pago electrónico al verdadero adquirente o usuario, el número de
este último se debe consignar en la referida nota de crédito.
b) Corregir el
comprobante de pago electrónico que contenga una descripción que no corresponde
al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.
c) Corregir la
información de la factura electrónica a que se refiere el segundo párrafo del
acápite ii. del inciso s) del numeral 1 del artículo 9.
Tratándose de
los incisos b) y c), la emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la
condición de emitido ni de otorgado del comprobante de pago electrónico corregido,
el cual conserva el número correlativo que el Sistema le asignó.
En todos los
casos comprendidos en este numeral, la nota de crédito electrónica debe ser
emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitido el
comprobante de pago electrónico objeto de anulación o corrección, siéndole de
aplicación las disposiciones previstas en los numerales 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6,
salvo lo señalado en el acápite iii. del inciso a) del numeral 1.3.”
Encuentra las demás
modificaciones en el texto íntegro de la Resolución aquí: 👇
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