domingo, 29 de noviembre de 2020

APRUEBAN NUEVOS LINEAMIENTOS PARA PREVENCIÓN DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES ANTE COVID-19

APRUEBAN NUEVOS LINEAMIENTOS PARA LA VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES ANTE COVID-19

RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 972-2020/MINSA de fecha 29/11/2020



Esta resolución deroga el anexo de la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, que aprueba el Documento Técnico: “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”.

Estos nuevos lineamientos establecidos en el documento técnico, precisan los siguientes detalles:

En cuanto al ÁMBITO DE APLICACIÓN (5.1), se ha incluido ahora a las personas naturales, no solo a las personas jurídicas (empresas).

Sobre las DISPOSICIONES ESPECÍFICAS (LINEAMIENTOS PRELIMINARES 7.1.6), se precisa que el “Plan para la Vigilancia, Prevención de COVID-19 en el Trabajo” no solo debe registrarse ante el Ministerio de Salud, sino que detalla que debe realizarse a través del sistema Integrado de Información para COVID-19 (SISCOVID-19).

En el LINEAMIENTO 2: EVALUACIÓN DE LA CONDICIÓN DE SALUD DEL TRABAJADOR PREVIO AL REGRESO O REINCORPORACIÓN AL CENTRO DE TRABAJO (7.2.2.1) señala en el punto 3       que el responsable de la Seguridad y Salud en el Trabajo debe gestionar a TODOS los trabajadores el Control de Temperatura al momento de ingreso al trabajo. Ya no se exceptúa a los centros de trabajo con menos de 20 trabajadores como los lineamientos anteriores. Ahora es obligatoria para todos.

Asimismo, en el punto 5 del LINEAMIENTO 2 mencionado, hace referencia a las PRUEBAS DE DIAGNÓSTICO, y ya no a la pruebas serológicas o moleculares como anteriormente se discriminaba.

En relación con el LINEAMIENTO 4: SENSIBILIZACIÓN DE LA PREVENCIÓN DEL CONTAGIO EN EL CENTRO DE TRABAJO, se incide en el auto reporte de casos interdomiciliarios o intrafamiliares de COVID-19 constatado por un profesional de la salud.

En el LINEAMIENTO 5: MEDIDAS PREVENTIVAS DE APLICACIÓN COLECTIVA, se detalla un Distanciamiento Físico mayor ya que ahora se prescribe al menos 1.5 metros entre trabajadores, y no de 1.0 metro como lo señala el anterior lineamiento.

En el caso específico de campamentos o albergues para trabajadores, el distanciamiento entre camas será no menor de 2.0 metros, y no de 1.5 metros como antes.

Sobre el LINEAMIENTO 7: VIGILANCIA DE LA SALUD DEL TRABAJADOR EN EL CONTEXTO DE COVD-19, en el punto 7.2.7.2. se precisa un Control de Temperatura solo AL MOMENTO DE INGRESAR y ya no al finalizar la jornada laboral.

Seguidamente, en los puntos 7.2.7.3. y 7.2.7.5., señalan que la toma de temperatura debe ser realizada en la zona frontal o temporal de cada trabajador y que se indicará la evaluación médica a todo trabajador que presente temperatura mayor de 37.5°C o con síntomas respiratorios, y ya no una temperatura de 38°C como antes, por lo que el trabajador deberá regresar a su domicilio para el aislamiento.

Asimismo, se ha incorporado otros puntos (7.2.7.9,  7.2.7.10, 7.2.7.12), señalando que el personal de seguridad y salud en el trabajo será el responsable de hacer el seguimiento clínico remoto a los pacientes sospechosos o confirmados de COVID-19 y deberá hacer el registro en la Ficha F300 del SISCOVID. Para ello debe solicitar el acceso a DIRIS/DISA/DIRESA/GERESA de su jurisdicción. El aislamiento de casos sospechosos o confirmados será por un máximo de 14 días, pudiendo extenderse excepcionalmente, de acuerdo a la evaluación médica certificada (SCTR o Certificado Médico del Colegio Médico del Perú). El alta de los trabajadores sospechosos o confirmados debe hacerse a través del formato de ALTA de la ficha F300 del SISCOVID.

Sobre las CONSIDERACIONES PARA LA REINCORPORACIÓN AL TRABAJO (7.3.2.), se establece un proceso de reincorporación de los trabajadores que cuentan con alta luego de haber tenido un diagnóstico caso sospechoso, probable o confirmado, o haber sido contacto directo de un caso y cumplido aislamiento, y ya no como se establecía en el anterior lineamiento, luego de haber tenido solo un diagnóstico positivo o contacto con un caso positivo y cumplido aislamiento.

Con la variación de estos lineamientos, han variado, en consecuencia sus Anexos, como:

ANEXO 2: Han agregado los síntomas de “Pérdida de gusto u olfato”

ANEXO 4: En cuanto a la Lista de chequeo de Medidas Preventivas, el Distanciamiento Físico es de 2 metros; asimismo, en el ANEXO 6.

Encuentra el texto íntegro de la resolución aquí 👇

 https://drive.google.com/file/d/1lwJIagUhqUfHqjOV4ZWfn9zZP4f7OXxL/view?usp=sharing

 Elaborado por Velasco Benavides Abogados


sábado, 7 de noviembre de 2020

MODIFICACIONES SOBRE FACTURAS, RECIBOS POR HONORARIOS Y NOTAS DE CRÉDITO ELECTRÓNICOS

 

MODIFICACIONES SOBRE FACTURA ELECTRÓNICA, RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO Y NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA

 


Con fecha 07.11.2020 la SUNAT emitió la RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 000193-2020/SUNAT, mediante la cual efectuó diversas modificaciones Resolución de Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT, Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT, Resolución de Superintendencia N.º 182-2016/SUNAT, Resolución de Superintendencia N.º 117-2017/SUNAT.

En este sentido, algunas de las principales modificaciones se refieren a la emisión de recibos por honorarios electrónicos, notas de crédito electrónicas y facturas electrónicas. Entre las principales modificaciones tenemos:

1.1 Modifícase el numeral 9 del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 1. DEFINICIONES Para efecto de la presente resolución se entenderá por: 9. Medio de pago: A aquel incluido en la relación publicada en la página web de la SUNAT, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, según lo establece la Resolución de Superintendencia N.º 062-2018/ SUNAT.”

1.2 Incorpórase los incisos g) y h) en el numeral 1 y modifícase el inciso e) del numeral 2 del artículo 7 de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 7. Emisión del recibo por honorarios electrónico

Para la emisión del recibo por honorarios electrónico el emisor electrónico deberá ingresar a SUNAT Operaciones en Línea con su código de usuario y clave SOL, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones del mismo teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Deberá registrar la siguiente información, según corresponda: (...)

g) Si el recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma, se debe indicar como forma de pago “contado”.

h) Si el recibo por honorarios electrónico se emite para ser otorgado antes de que se perciba la retribución, se debe indicar como forma de pago “crédito”, el monto de los honorarios pendiente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota. Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, el monto de los honorarios pendiente de pago no incluye la retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría. (...)

2. Adicionalmente a la información detallada en el numeral 1, al momento de la emisión del recibo por honorarios electrónico, el Sistema consignará automáticamente en éste el mecanismo de seguridad y la siguiente información: (...)

e) Importe neto que se recibe por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.”

1.3 Modifícase el primer párrafo del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 9. REVERSIÓN DEL RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO

El emisor electrónico puede revertir el recibo por honorarios electrónico emitido y/u otorgado cuando detecte que ha consignado erróneamente la información a que se refieren los incisos a) y c) del numeral 1 del artículo 7. Para que proceda la reversión no deberán existir pagos ni haberse emitido notas de crédito respecto del recibo por honorarios electrónico a revertir. (...)”

1.4 Incorpórase el numeral 6 en el artículo 10 de la Resolución de Superintendencia N.º 182-2008/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 10. EMISIÓN Y OTORGAMIENTO DE LA NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA

La emisión y otorgamiento de la nota de crédito electrónica se regirá por las siguientes disposiciones: (...)

6. Excepcionalmente, se puede emitir la nota de crédito electrónica para corregir un recibo por honorarios electrónico en cuanto a la información a que se refiere el inciso b) y el inciso h) del numeral 1 del artículo 7. En este último caso, solo la información referida al monto de los honorarios pendiente de pago, la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota.

En este caso, la nota de crédito electrónica debe ser emitida al mismo usuario hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitido el recibo por honorarios electrónico objeto de corrección y se le aplican las disposiciones previstas en los numerales 2, 3 y 5, salvo lo señalado en el acápite iii) del inciso a) del numeral 2.”

Artículo 2. Modificaciones en la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT

2.1 Incorpórase el inciso s) en el numeral 1 del artículo 9 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/ SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 9. EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA

Para la emisión de la factura electrónica, el emisor electrónico debe ingresar a SUNAT Operaciones en Línea, seleccionar la opción que para tal efecto prevea el Sistema y seguir las indicaciones de este, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Debe ingresar la siguiente información o seguir el procedimiento que se indique, según corresponda: (...)

S) Forma de pago de la factura electrónica:

i. Contado: Si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga en la fecha de su emisión.

ii. Crédito: Si el importe total de la venta, cesión en uso o servicio se paga total o parcialmente en fecha posterior a la de su emisión. En este caso, adicionalmente, se debe ingresar el monto neto pendiente de pago y la(s) fecha(s) de vencimiento del pago único o de las cuotas y los montos correspondientes a cada cuota. El monto neto pendiente de pago no incluye las retenciones del IGV, el monto del depósito que deba efectuar el adquirente o usuario, según el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias regulado por el texto único ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, aprobado por el Decreto Supremo N.º 155-2004-EF, y otras deducciones a las que pueda estar sujeto el comprobante de pago.”

2.2 Modifícase el numeral 1.7 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT, en los siguientes términos:

“Artículo 13. DE LAS NOTAS DE CRÉDITO Y LAS NOTAS DE DÉBITO ELECTRÓNICAS

Las notas de crédito y de débito electrónicas se rigen por las siguientes disposiciones:

1. Nota de crédito electrónica: (...)

1.7 Excepcionalmente, puede emitirse una nota de crédito electrónica para:

a) Anular el comprobante de pago electrónico emitido a un sujeto distinto del adquirente o usuario. Una vez emitida la nota de crédito electrónica, el comprobante de pago electrónico se tiene por no emitido ni otorgado. El número correlativo que el Sistema le asignó al comprobante de pago electrónico anulado no puede ser asignado a otro. En los casos en que, con anterioridad a la emisión de la nota de crédito electrónica, el emisor electrónico hubiera emitido un nuevo comprobante de pago electrónico al verdadero adquirente o usuario, el número de este último se debe consignar en la referida nota de crédito.

b) Corregir el comprobante de pago electrónico que contenga una descripción que no corresponde al bien vendido o cedido en uso o al tipo de servicio prestado.

c) Corregir la información de la factura electrónica a que se refiere el segundo párrafo del acápite ii. del inciso s) del numeral 1 del artículo 9.

Tratándose de los incisos b) y c), la emisión de la nota de crédito electrónica no afecta la condición de emitido ni de otorgado del comprobante de pago electrónico corregido, el cual conserva el número correlativo que el Sistema le asignó.

En todos los casos comprendidos en este numeral, la nota de crédito electrónica debe ser emitida hasta el décimo (10) día hábil del mes siguiente de emitido el comprobante de pago electrónico objeto de anulación o corrección, siéndole de aplicación las disposiciones previstas en los numerales 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6, salvo lo señalado en el acápite iii. del inciso a) del numeral 1.3.”

Encuentra las demás modificaciones en el texto íntegro de la Resolución aquí: 👇

 https://drive.google.com/file/d/1QcoGU9dC-gmF2mCqIG8NSZlOLR9pibRe/view?usp=sharing

 Elaborado por Velasco Benavides Abogados

domingo, 1 de noviembre de 2020

SUBSIDIO PARA LA RECUPERACIÓN DEL EMPLEO FORMAL EN EL SECTOR PRIVADO

 

SUBSIDIO PARA LA RECUPERACIÓN DEL EMPLEO FORMAL EN EL SECTOR PRIVADO
(DECRETO DE URGENCIA Nº 127-2020)



OBJETO

El presente Decreto tiene por objeto promover la recuperación del empleo formal, incentivando la contratación laboral, el retorno de los trabajadores bajo suspensión perfecta de labores (SPL) y licencia sin goce de haber, y la preservación de puestos de trabajo, a través de un Subsidio Temporal (monto en dinero) a Empleadores del Sector Privado afectados durante el estado de emergencia del COVID-19 y que cumplan con los requisitos de este decreto, el cual tiene vigencia hasta el 31.12.2021.

REQUISITOS PARA OBTENER EL SUBSIDIO

  • ·         La suma de los ingresos netos mensuales del empleador, correspondientes a Abril y Mayo del 2020, resulte inferior en 20% a la de los ingresos correspondientes a los mismos períodos del ejercicio 2019.
  • ·         Se tienen en cuenta las declaraciones presentadas hasta el último día del mes de Setiembre de 2020.
  • ·         No es aplicable a los sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado.
  • ·         Haber efectuado el pago de las remuneraciones que correspondan a los trabajadores del mes por el cual se calcula el subsidio.
  • ·         Haber efectuado la declaración, a través del PDT Planilla Electrónica – PLAME, Formulario Virtual Nº 0601, de las contribuciones a EsSalud y Retenciones por Impuesto a la Renta que correspondan a los trabajadores del mes por el cual se calcula el subsidio hasta la fecha de vencimiento establecida para su presentación.
  • ·         Encontrarse en estado activo en el RUC y tener la condición de domicilio fiscal habido al último día del mes de la fecha de corte.
  • ·         No estar o haber estado comprendido en los alcances de la Ley N° 30737, Ley que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos.
  • ·         No tener la condición de inversionista o concesionario en el marco de los contratos de Asociación Público Privada bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 1362.
  • ·         No mantener, al último día del mes de la fecha de corte, deudas tributarias o aduaneras exigibles coactivamente mayores al 10% de una 1 UIT del 2020; o incluidas en un procedimiento concursal al amparo de la Ley N° 27809. Dichas deudas tributarias o aduaneras son solo aquellas administradas por la SUNAT.
  • ·         No contar con sanción vigente de inhabilitación para contratar con el Estado.
  • ·         No tener en trámite ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el período en que se realizan los pagos del subsidio.

AUTORIDAD COMPETENTE

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTC) es la entidad encargada de determinar mensualmente la lista de empleadores del sector privado para la asignación del subsidio, lo que incluye identificar a los empleadores que resulten elegibles, efectuar su calificación y efectuar el cálculo del monto que corresponda por dicho concepto.

CALIFICACIÓN DEL EMPLEADOR ELEGIBLE PARA LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO

Se verifica que en el mes de la calificación, comparado con octubre de 2020, el empleador haya incrementado la cantidad total de trabajadores con remuneraciones brutas de hasta S/ 2,400.00

CÁLCULO DEL MONTO DEL SUBSIDIO

El monto del subsidio se calcula de manera mensual en función a un porcentaje que se aplica a las remuneraciones brutas mensuales de los trabajadores que no superen los S/ 2,400.00.

Se suman los montos resultantes de la aplicación del porcentaje a las remuneraciones brutas mensuales de los trabajadores dados de alta entre los meses de noviembre de 2020 y abril de 2021, y se descuenta el monto resultante de la aplicación del mismo porcentaje a las remuneraciones brutas mensuales de aquellos que son dados de baja durante el mismo período. Cada trabajador puede ser tomado en cuenta para la realización del referido cálculo hasta por un máximo de 6 meses respecto de un mismo empleador.

Los porcentajes a aplicar son los siguientes:

TRÁMITE PARA EL DESEMBOLSO DEL SUBSIDIO

El MTC remite mensualmente a EsSalud el listado de empleadores elegibles del sector privado que han calificado para la asignación del subsidio y el monto que corresponde por dicho concepto, con la finalidad de que los empleadores verifiquen su condición de elegibles, que han calificado para la asignación del subsidio, y gestionen su desembolso a través de la Ventanilla Integrada Virtual del Asegurado – VIVA de EsSalud, utilizando su número de RUC, de acuerdo a las condiciones previstas en las normas complementarias que se emitan.

SPL

Los empleadores que deciden dejar sin efecto, total o parcialmente, la Suspensión Perfecta de Labores según el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, así como aquellos que han dejado sin efecto dicha medida con anterioridad al presente Decreto, además de declarar el pago de remuneración bruta en la PLAME de la Planilla Electrónica, deben comunicarlo a través de la plataforma virtual del MTC.

Elaborado por Velasco Benavides Abogados




domingo, 18 de octubre de 2020

REGLAMENTO DE LA LEY 31050 – REPROGRAMACIÓN Y CONGELAMIENTO DE CRÉDITOS BANCARIOS

 

REGLAMENTO DE LA LEY 31050 – REPROGRAMACIÓN Y CONGELAMIENTO DE CRÉDITOS BANCARIOS


REQUISITOS PARA REPROGRAMAR LOS CRÉDITOS

Según el Reglamento de la Ley N° 31050, expedido mediante Resolución Ministerial N° 296-2020-EF/15, para poder aplicar a esta Ley, los deudores deben tener la categoría de “Normal” o “Con Problemas Potenciales” al 29/02/2020, y no encontrarse dentro de las excepciones de la ley.

Además, los créditos deben ser:

- De consumo o Personales: No superior a 10,000 soles al 31/08/2020. Se excluye a los que han accedido a Reactiva Perú o garantías similares otorgadas por el Gobierno.

- Hipotecarios para primera y única vivienda: El monto de origen No superior a 250,000 Soles. Se excluye MiVivienda

- Vehiculares: El monto de origen No superior a 50,000 soles.  

- MYPES: No superior a 20,000 soles al 31/08/2020. Se excluye a los que han accedido a Reactiva Perú o garantías similares otorgadas por EL Gobierno.

 

PLAZOS DE LOS CRÉDITOS

El plazo del cronograma de los Créditos Reprogramados sujetos a la garantía NO puede EXCEDER los 36 meses, que incluyen el periodo de gracia.

El plazo de los Créditos Reprogramados NO puede ser MENOR a 6 meses para créditos de consumo y personal, vehicular y MYPE, y de 9 meses para créditos hipotecarios para vivienda.

El período de COBERTURA de la garantía es por un plazo máximo de 24 meses del cronograma del crédito reprogramado.

El acogerse al Programa de Garantías NO genera deterioro de la calificación crediticia de los deudores al momento de la reprogramación.

 

PORCENTAJES DE COBERTURA SOBRE EL CRONOGRAMA DE LOS CRÉDITOS REPROGRAMADOS SUJETO AL PROGRAMA DE GARANTÍAS

PARA CRÉDITOS DE CONSUMO Y PERSONALES




PARA CRÉDITOS MYPE Y CRÉDITOS VEHICULARES

 


PARA CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA

La garantía cubre el 50% de la porción pendiente del capital correspondiente al segundo tercio (2/3) de las cuotas reprogramadas del crédito reprogramado, siempre que el deudor haya pagado el primer tercio (1/3) de las cuotas sin considerar periodo de gracia.

Asimismo, cubre el 80% de la porción pendiente del capital correspondiente al último tercio (3/3) de las cuotas reprogramadas, siempre que el deudor haya pagado los dos tercios (2/3) de las cuotas sin considerar periodo de gracia.

Estos porcentajes de los créditos hipotecarios solo son aplicables si los bancos reducen los intereses del crédito en al menos 10%.

 REDUCCIÓN DEL COSTO DEL CRÉDITO

La reducción de los intereses originales o reprogramados (el que sea mayor) es aplicable a los Créditos de Consumo, Personales, Vehiculares y MYPES se logra a través de:

- Reducción en las tasas de interés

- Condonación de una o varias cuotas en el cronograma de pagos




CONGELAMIENTO DE CRÉDITOS

Los bancos podrán establecer un plazo de congelamiento de 90 días, para créditos de Consumo, Personales, MYPES y Vehicular INDEPENDIENTE a lo pactado con anterioridad a la vigencia del PROGRAMA DE GARANTÍAS, únicamente a los deudores que al 29/02/2020 contaban con calificación de Normal o CPP que se vieron afectados por pandemia y que no han podido realizar ningún pago en los últimos 03 meses antes del 08/10/2020.

En el caso que el deudor incumpla los pagos 90 días calendario, el banco solicita a COFIDE ACTIVAR la cobertura de la garantía otorgada por el Gobierno.

 SOLICITUD DE REPROGRAMACIÓN

El plazo para hacer efectiva la reprogramación, a través de la modificación contractual, es máximo de 15 días desde el ingreso de la solicitud del deudor, dentro del cual el banco otorga un plazo no menor a 07 días para préstamos hipotecarios y 05 días para otro tipo de créditos, para que el deudor comunique su decisión.

Encuentra un modelo de solicitud de reprogramación aquí 👇


Elaborado por Velasco Benavides Abogados


lunes, 12 de octubre de 2020

REPROGRAMACION O CONGELAMIENTO DE DEUDA DEL BANCO

REQUISITOS PARA SOLICITAR UNA REPROGRAMACIÓN O CONGELAMIENTO DE DEUDA DEL BANCO SEGÚN LA LEY N° 31050



Con fecha 08/10/2020, se emitió la Ley N° 31050, mediante la cual el Gobierno otorgará una Garantía a través del Programa de Garantías COVID-19 para la reprogramación de créditos de consumo, personales, hipotecarios para vivienda, vehiculares y MYPES; que tiene por objeto garantizar los créditos reprogramados.

TIPOS DE CRÉDITO APLICABLES A LA REPROGRAMACIÓN

Podrán solicitar una reprogramación de crédito al banco, los que tengan una calificación de riesgo normal o con problema potencial al 29/02/2020, en los siguientes créditos:

- Créditos de consumo.

- Créditos personales.

- Créditos hipotecarios para vivienda.

- Créditos vehiculares.

- Créditos MYPES


LÍMITES DE LA GARANTÍA PARA CRÉDITOS DE CONSUMO Y PERSONALES


LÍMITES DE LA GARANTÍA PARA CRÉDITOS MYPE Y CREDITOS VEHICULARES


PORCENTAJES DE REDUCCIÓN DE TASA

Los porcentajes de la garantía son aplicables si los bancos reducen el costo del crédito mediante reducción en las tasas de interés o condonación de una o varias cuotas en el cronograma de pagos en los siguientes porcentajes:


CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS

En estos casos , la garantía cubre el 50% de la porción pendiente del capital correspondiente al segundo tercio de las cuotas reprogramadas siempre que el deudor haya pagado el primer tercio de las cuotas reprogramadas.

Asimismo, cubre el 80% de la porción pendiente del capital correspondiente al último tercio de las cuotas reprogramadas, siempre que el deudor haya pagado los dos tercios de las cuotas reprogramadas.

Los porcentajes de la garantía solamente resultan aplicables si los bancos reducen el costo del crédito en al menos 10%.


CONGELAMIENTO

Los bancos podrán establecer un período de congelamiento de 90 días, para créditos de consumo, personales, MYPES y vehicular independiente a lo pactado con anterioridad a la vigencia del Programa de Garantías COVID-19, para aquellos deudores que no han podido realizar ningún pago en los últimos tres meses antes de la publicación de la presente Ley.


CRITERIOS PARA OTORGAR LA GARANTIA

Las garantías solo cubren las siguientes deudas:

a) Créditos de Consumo y Personales: El crédito total al 31/08/de 2020 no mayor a S/ 10,000. Excluye a personas naturales con negocio que han accedido al Programa “Reactiva Perú”, FAE-MYPE, entre otros.

b) Créditos Hipotecarios para vivienda: monto de origen no mayor a S/ 250,000, solo para primera y única vivienda. Se excluyen los créditos del Programa MIVIVIENDA.

c) Créditos MYPE: el crédito total al 31/08/2020 no mayor a S/ 20,000. Excluye a las MYPES que hayan accedido al Programa “Reactiva Perú”, FAEMYPE, entre otros.

d) Créditos Vehiculares: el monto de origen no mayor a S/ 50,000.


SE EXCLUYEN DE LA GARANTÍA

En el caso de los créditos MYPES, el deudor no debe de tener deudas tributarias administradas por la SUNAT, exigibles en cobranza coactiva mayor a 01 UIT al 29/02/2020, correspondientes a periodos tributarios anteriores a 2020.

La persona natural o MYPE solamente puede acceder a UNO de los beneficios antes señalados. Para tal efecto, presenta una declaración jurada al banco de no haber solicitado ni accedido a otros beneficios del Programa de Garantías COVID-19.


PLAZO MÍNIMO DE LAS REPROGRAMACIONES

Créditos

- Consumo y personal            6 meses

- Vehicular                             6 meses

- Hipotecario para vivienda    9 meses

- MYPE                                    9 meses

En el caso de las reprogramaciones de crédito de consumo, personal, hipoteca para vivienda, vehicular y MYPE, el plazo no puede exceder de 36 meses, incluido periodo de gracia.


EL REGLAMENTO DE LA LEY N° 31050

El Reglamento Operativo del Programa de Garantías COVID-19 se aprobará en un plazo no mayor a 10 días calendario, desde la vigencia de la presente ley.

Los bancos tienen un plazo para la atención de la solicitud de la reprogramación de deuda, incluyendo la evaluación

previa, de 15 días calendario contados desde el ingreso de la solicitud de usuario.

La persona natural o MYPE que desee acogerse a lo dispuesto por la presente ley deberá solicitarlo al banco, en un plazo máximo de 70 días hábiles de publicado el Reglamento.

Más información en https://youtu.be/A20ySpwbhzE

Elaborado por Velasco Benavides Abogados

martes, 1 de septiembre de 2020

REPROGRAMACIÓN DE DEUDAS DE TARJETAS O PRÉSTAMOS CON EL BANCO DURANTE LA PANDEMIA

 

REPROGRAMACIÓN DE DEUDAS DE TARJETAS O PRÉSTAMOS CON EL BANCO DURANTE LA PANDEMIA



MODIFICAN EL REGLAMENTO DE GESTIÓN DE CONDUCTA DE MERCADO DEL SISTEMA FINANCIERO Y EL REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES DE LA SBS

Según la Resolución SBS N° 1870-2020 (De fecha 30/07/2020, aplicable a partir del 30/08/2020), existen PRÁCTICAS ABUSIVAS PROHIBIDAS de ser usadas por el banco en sus documentos, como aquellas que limiten o creen condiciones para el acceso al tratamiento de clientes con DIFICULTADES PARA EL PAGO DE CRÉDITOS DURANTE LA PANDEMIA.

Los bancos están obligados a establecer políticas y procedimientos para el tratamiento de estos clientes y ofrecer alternativas acordes con su situación financiera y capacidad de pago; de lo contrario, incurrirán en una INFRACCIÓN GRAVE. Este tratamiento es parte del servicio de administración del crédito y gestión de cobranza y, por lo tanto, un servicio esencial al crédito.

Los bancos, al implementar políticas y procedimientos para el tratamiento de estos clientes, deben implementar una adecuada COMUNICACIÓN con los clientes para la modificación del contrato:

- En los casos de modificaciones UNILATERALES SIN AVISO PREVIO AL CLIENTE debido a normas prudenciales, el banco debe comunicar los cambios en el contrato y el nuevo cronograma de pagos, así como el procedimiento y plazo para que el cliente pueda solicitar la reversión o una evaluación del crédito a fin de obtener una estructura de pago diferente.

- En los casos de modificaciones mediante ACUERDO CON LOS USUARIOS, de manera previa, los bancos deben informar las opciones de tratamiento disponibles, así como el procedimiento y plazos para que los clientes puedan presentar su solicitud de evaluación del crédito.

Los bancos, en los casos de ACUERDO CON LOS USUARIOS, deben establecer canales de fácil acceso para la recepción y atención de sus solicitudes; evaluar el crédito según el perfil del cliente a fin de dar condiciones del crédito que se ajusten a sus características y situación financiera. Mientras se evalúa la solicitud del cliente, los bancos no pueden aplicar intereses moratorios, penalidades, o comisiones y gastos adicionales asociados al monto devengado y pendiente de pago. El plazo establecido para la atención de la solicitud, no puede ser mayor a 07 días a partir del ingreso de la solicitud.


MODIFICACIONES DEL CRÉDITO

Las modificaciones del crédito que pueden darse al cliente son:

- Reducción temporal o permanente de tasas de interés

- Condonación de intereses vencidos, comisiones o gastos

- Postergación de cuotas o su prorrata en periodos posteriores

- Extensión del plazo del crédito a fin de reducir el monto de las cuotas periódicas.


TARJETAS DE CRÉDITO

En el caso específico de TARJETAS DE CRÉDITO, se consideran PRÁCTICAS ABUSIVAS:

- El cobro de más de un cargo por incumplimiento de pago por cada ciclo de facturación y tarjeta, cualquiera sea la naturaleza del cargo.

- El cobro de la comisión de membresía anual antes de cumplirse el año de vigencia del servicio prestado asociado a la tarjeta de crédito.

- La modificación del monto de la comisión de membresía anual o de las condiciones de su exoneración, antes de cumplirse el año de su vigencia, salvo que ello sea más beneficioso para el cliente.

- El tratamiento diferenciado, respecto del cobro de intereses, entre operaciones revolventes y operaciones a una sola cuota, cuando son pagadas dentro de la fecha de vencimiento del estado de cuenta del periodo.

- Limitaciones o restricciones, incluyendo el pago previo de la deuda, para migrar a otra tarjeta de crédito, inclusive a aquella tarjeta sin comisión de membresía.

- El cobro de cargos por concepto de reposición de tarjetas de crédito y/o débito que hayan sido retenidas, anuladas o bloqueadas por causas imputables al banco.

- Exigir la reposición de la tarjeta de crédito o débito, según corresponda, para la cancelación del producto y/o la resolución del contrato.


OFERTA DE TARJETAS DE CRÉDITO SIN COMISIÓN DE MEMBRESÍA

Los bancos que emiten tarjetas de crédito deben contar dentro del portafolio de tarjetas de crédito, por lo menos, con una que no incluya dentro de sus condiciones el cobro de la comisión de membresía. Los bancos deben informar a los usuarios acerca de la existencia de la tarjeta de crédito sin comisión de membresía, de manera previa a la contratación de cualquier tarjeta de crédito, debiendo conservar el sustento del cumplimiento de esta obligación. Estas tarjetas deben permitir el acceso a las redes e infraestructura de pago, incluyendo el consumo de bienes y servicios, sin que ello implique el cobro de comisión por membresía, por ser estos servicios esenciales o inherentes. Asimismo, los bancos ofrecen los servicios asociados a estas tarjetas según lo establecido en el Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito.

Sustento Legal:

-      Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero (Resolución SBS N° 3274-2017)

-Reglamento de Tarjetas de Crédito y Débito (Resolución SBS N° 6523-2013 y sus modificatorias)

-   Resolución SBS N° 1870-2020 que modificó el Reglamento de Gestión de Conducta de Mercado del Sistema Financiero


Elaborado por Velasco Benavides Abogados

Encuentra el texto íntegro de la norma aquí 👇

https://drive.google.com/file/d/1MYkDttqO24QqE83_ICbMTKgqYb5s0d_J/view?usp=sharing

Encuentra un modelo de Solicitud de Modificación de Préstamo que puedes presentar al banco aquí 👇 

https://drive.google.com/file/d/1rCQQC7Ydgun8r0vXtiLLE5qSwhLyQPqI/view?usp=sharing


martes, 25 de agosto de 2020

APRUEBAN LINEAMIENTOS PARA ATENCIÓN VIRTUAL ESPECIALIZADA EN SUNARP

RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 118-2020-SUNARP/SN

SUNARP VIRTUAL


ATENCIÓN VIRTUAL ESPECIALIZADA (AVE)

La AVE es la acción funcional obligatoria a cargo de los servidores y funcionarios de la SUNARP, que consiste en escuchar la exposición y argumentos de la persona administrada (usuario) en un procedimiento registral o administrativo registral en trámite, haciendo uso de un medio de comunicación no presencial.


SOLICITUD DE AVE

Esta solicitud la formula el usuario por cualquiera de los siguientes canales de comunicación: a) Teléfono, a través de los números habilitados para ello. b) Correo Institucional de la Oficina Registral correspondiente. c) Escrito presentado por la Oficina de Trámite Documentario o a través de la Mesa de Trámite Documentario Virtual (MTDV).

Al efectuar el seguimiento del estado de un título en trámite, a través de la plataforma “Síguelo”, y según el estado del mismo, podrá visualizarse el correo de la oficina registral respectiva, para solicitar la atención virtual especializada.


MEDIO PARA BRINDAR LA AVE

La AVE se brinda mediante el empleo de la Solución Empresarial Colaborativa denominada “GOOGLE MEET”. En caso no sea posible el empleo de la citada plataforma virtual, por caso fortuito o de fuerza mayor, como incidentes tecnológicos, limitaciones de conectividad o alguna restricción operativa, la atención se debe brindar mediante: • Otra plataforma de comunicación virtual idónea; debiendo comunicarlo a la Oficina General de Tecnologías de la Información. • Por teléfono fijo o móvil. • De manera presencial, en un área previamente acondicionada para estos efectos en la oficina registral o sede correspondiente.


HORARIO DE AVE

La AVE se brinda durante el horario de atención de la oficina registral o de la Sede Central, para cuyo efecto se comunica a la persona administrada, por correo electrónico, teléfono o por escrito, el día y la hora de atención, acompañando, el enlace para la audiencia.

El uso de la palabra en la audiencia virtual, por la persona administrada (usuario), su representante o asesor, es por un tiempo máximo de 15 minutos. Para el inicio de la audiencia habrá una tolerancia de 05 minutos, luego de lo cual, de no concretarse la conexión, se dará por concluida dejando constancia de ello en la herramienta física o electrónica implementada para tal efecto, precisando el día y hora.

SUNARP EN LINEA


GRABACIÓN DE LA AUDIENCIA VIRTUAL

La realización de la audiencia a través de la plataforma “Google Meet” u otra similar debe ser grabada por el/la responsable de su programación, salvo ante casos de fuerza mayor asociados a problemas de conectividad, lo cual debe ser comunicado a la persona administrada. La grabación es conservada por un plazo de 3 meses. En caso de no poder efectuarse la grabación, deberá dejarse constancia del asunto tratado en la herramienta física o electrónica implementada para tal efecto, precisando el día y hora. Si la audiencia virtual fue solicitada en el marco de la tramitación de una apelación o de un procedimiento administrativo registral, el detalle del asunto tratado deberá ser consignado necesariamente por escrito e incorporado en el expediente correspondiente. El personal o área responsable para el registro de esta información será designado por la Dirección Técnica Registral, la Presidencia del Tribunal Registral o las Jefaturas de las Unidades Registrales.


RELACIÓN DE CORREOS PARA BRINDAR LA ATENCIÓN VIRTUAL ESPECIALIZADA

ZONA REGISTRAL Nº IX-SEDE LIMA

Rebagliati            atenciónrebagliati_lima@sunarp.gob.pe

Callao                   atencióncallao_lima@sunarp.gob.pe

TRIBUNAL REGISTRAL   secretariatribunal@sunarp.gob.pe

DIRECCIÓN TÉCNICA REGISTRAL  usodelapalabra_dtr@sunarp.gob.pe

 

Elaborado por Velasco Benavides Abogados